permanente, cualquier arma de fuego perteneciente al promovido y sobre la cual se le haya expedido una Licencia de Tener o Poseer, o de Portación, o de Tiro al Blanco, según fuere el caso; cuando a juicio del Tribunal dicha arma de fuego pueda ser utilizada por el promovido para causarle daño corporal al peticionario, o a los miembros de su núcleo familiar.

(k) Emitir cualquier orden necesaria para dar cumplimiento a los propósitos y política pública de esta Ley.

ARTÍCULO 2.2 -COMPETENCIA

Cualquier Juez del Tribunal de Primera Instancia o Juez Municipal podrá dictar una Orden de Protección conforme a esta Ley. Toda Orden de Protección podrá ser revisada, en los casos apropiados, en cualquier sala de superior jerarquía y en aquellas instancias pertinentes en las Salas de Relaciones de Familia.

ARTÍCULO 2.3- PROCEDIMIENTO

Cualquier persona podrá solicitar los
remedios civiles que establece esta Ley para sí, o a favor de cualquier otra persona cuando ésta sufra de incapacidad física o mental, en caso de emergencia o cuando la persona se encuentre impedida de solicitarla por sí misma. El derecho a solicitar los remedios aquí establecidos, no se verá afectado porque la parte peticionaria haya abandonado su residencia para evitar la violencia doméstica.

(a) Inicio de la Acción. El procedimiento para obtener una Orden de Protección se podrá comenzar:

(1) Mediante la radicación de una petición verbal o escrita o

(2) Dentro de cualquier caso pendiente entre las partes o

(3) A solicitud del Ministerio Fiscal en un procedimiento penal, o como una condición para una probatoria o libertad condicional.

Para facilitar a las personas interesadas el trámite de obtener una Orden de Protección bajo esta Ley, la
Administración de los Tribunales tendrá disponible en la Secretaría de los Tribunales de Puerto Rico y en las oficinas de los Jueces Municipales formularios sencillos, para solicitar y tramitar dicha Órden. Asimismo, les proveerá la ayuda y orientación necesaria para cumplimentarlos y presentarlos.

ARTÍCULO 2.4- NOTIFICACIÓN

(a) Una vez radicada una petición de Orden de Protección de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, el Tribunal expedirá una citación a las partes bajo apercibimiento de desacato, para una comparecencia dentro de un término que no excederá de cinco (5) días.

(b) La notificación de las citaciones y copia de la petición se hará conforme a las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico y será diligenciada por un Alguacil del Tribunal o por cualquier otro oficial del orden público a la brevedad posible y tomará preferencia sobre otro tipo de citación, excepto aquéllas de similar naturaleza. El Tribunal mantendrá un expediente para cada caso en el cual
Estado Libre Asociado de Puerto Rico