permanente,
cualquier arma de fuego perteneciente al promovido
y sobre la cual se le haya expedido una Licencia de
Tener o Poseer, o de Portación, o de Tiro al Blanco,
según fuere el caso; cuando a juicio del Tribunal dicha
arma de fuego pueda ser utilizada por el promovido
para causarle daño corporal al peticionario, o a los
miembros de su núcleo familiar.
(k) Emitir cualquier orden necesaria para dar cumplimiento a los propósitos
y política pública de esta Ley.
ARTÍCULO 2.2 -COMPETENCIA
Cualquier Juez del Tribunal de Primera Instancia o Juez Municipal podrá dictar
una Orden de Protección conforme a esta Ley. Toda Orden de Protección podrá ser
revisada, en los casos apropiados, en cualquier sala de superior jerarquía
y en aquellas instancias pertinentes en las Salas de Relaciones de Familia.
ARTÍCULO 2.3- PROCEDIMIENTO
Cualquier persona podrá solicitar los |
remedios
civiles que establece esta Ley para sí, o a favor de
cualquier otra persona cuando ésta sufra de incapacidad
física o mental, en caso de emergencia o cuando la
persona se encuentre impedida de solicitarla por sí misma.
El derecho a solicitar los remedios aquí establecidos,
no se verá afectado porque la parte peticionaria haya
abandonado su residencia para evitar la violencia doméstica.
(a) Inicio de la Acción. El procedimiento para obtener una Orden de Protección
se podrá comenzar:
(1) Mediante la radicación de una petición verbal o escrita o
(2) Dentro de cualquier caso pendiente entre las partes o
(3) A solicitud del Ministerio Fiscal en un procedimiento penal, o como
una condición para una probatoria o libertad condicional.
Para facilitar a las personas interesadas el trámite de obtener una Orden
de Protección bajo esta Ley, la
|
Administración
de los Tribunales tendrá disponible en la Secretaría
de los Tribunales de Puerto Rico y en las oficinas
de los Jueces Municipales formularios sencillos, para
solicitar y tramitar dicha Órden. Asimismo, les proveerá la
ayuda y orientación necesaria para cumplimentarlos
y presentarlos.
ARTÍCULO 2.4- NOTIFICACIÓN
(a) Una vez radicada una petición de Orden de Protección de acuerdo a lo
dispuesto en esta Ley, el Tribunal expedirá una citación a las partes bajo
apercibimiento de desacato, para una comparecencia dentro de un término
que no excederá de cinco (5) días.
(b) La notificación de las citaciones y copia de la petición se hará conforme
a las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico y será diligenciada
por un Alguacil del Tribunal o por cualquier otro oficial del orden público
a la brevedad posible y tomará preferencia sobre otro tipo de citación,
excepto aquéllas de similar naturaleza. El Tribunal mantendrá un expediente
para cada caso en el cual |